Si quienes conforman una unión marital de hecho, sin existir solución de continuidad, contraen matrimonio esto no es causal de disolución y liquidación de la respectiva sociedad patrimonial, precisó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Lo anterior en virtud del artículo 5° de la Ley 54 de 1990, con la modificación que le introdujo el artículo 3° de la Ley 979 del 2005, pues ello tiene lugar únicamente por el consentimiento o el mutuo acuerdo de los convivientes, por la muerte de uno o de ambos compañeros permanentes o por sentencia judicial.
Además, al no existir solución de continuidad tanto en el campo personal como en materia de sociedad patrimonial y de sociedad conyugal, disuelta esta última se trata de un mismo patrimonio universal separado en dos niveles temporalmente, gobernado bajo unas mismas reglas, aunque con los matices que les son propios a cada una, sin que por ello pueda afirmarse su coexistencia.
De otra parte, dada la similitud entre el matrimonio y la unión marital, entre sociedad de gananciales y sociedad patrimonial, desde la perspectiva de principios y valores por la que aboga la Constitución de 1991 no pueden prohijarse interpretaciones restrictivas, discriminatorias y extintivas entre quienes como pareja han convivido como casados, faltándoles únicamente el rito solemne.
¿Desde cuándo se cuenta el término de prescripción de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial?
La corporación, adhiriendo a la posición del juez de segunda instancia, explicó que dicho término prescriptivo no se cuenta desde el matrimonio que entre sí contraen los compañeros permanentes.
Esto es así por cuanto no existe norma alguna que prevea tal efecto, y el matrimonio de los compañeros permanentes, antes de ponerle fin a la familia de hecho conformada por ellos, la refrenda, la refuerza y formaliza, “expresa el deseo de los compañeros de seguir manteniendo la comunidad de vida permanente y singular, que tiene como uno de sus efectos económicos el surgimiento de la sociedad de bienes”.
Por tal razón, en la respectiva liquidación se debe incluir todo lo adquirido por la pareja tanto en la unión marital como en el vínculo matrimonial, pues no existe razón jurídica válida para proceder de forma diferente (M .P. Luis Armando Tolosa).
FUENTE: ÁMBITO JURÍDICO